¿Un nuevo camino o un desvío innecesario? Breves reflexiones sobre el Procedimientode Mediación Prejudicial en Materia de Salud

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25

JUNIO

El Decreto 379/2025, recientemente publicado en el Boletín Oficial, dio origen al llamado Procedimiento de Mediación Prejudicial en Materia de Salud (PROMESA), con el objetivo declarado de brindar una vía alternativa para resolver conflictos entre usuarios del sistema de salud y prestadores, principalmente obras sociales y entidades de medicina prepaga. Junto con este procedimiento, se creó un registro específico de mediadores conformación en salud, sumando una instancia de capacitación y un examen habilitante como requisito para intervenir en estos casos.

Desde el enfoque normativo, el nuevo régimen se presenta como un intento de agilizar los reclamos en un área especialmente sensible. Plazos breves, sorteo obligatorio del mediador, exclusión de ciertos gastos administrativos, y pago del honorario a través del fondo previsto en la Ley 26.589 son algunos de los puntos que se señalan como avances.

Pero... ¿responde esto a unanecesidad real?

Las voces críticas no tardaron en señalar que los mediadores prejudiciales ya venían interviniendo en materia de salud desde hace décadas, por lo que esta nueva capacitación y evaluación obligatoria no representa una mejora, sino una carga adicional que, en los hechos,restringe derechos adquiridos. En este mismo sentido, entienden que nose está incorporando una temática ajena o novedosa: el conflicto sanitario forma parte del trabajo cotidiano del sistema de mediación y a vigente.Además, aunque se presenta como un procedimiento “de bajo costo”, en la práctica el usuario debe afrontar el pago del arancel más los gastos de notificación, lo que pone en cuestión la accesibilidad real del sistema. Y todo esto en un contexto en el que, por ley, la prepaga u obra social debería cumplir con la prestación sin necesidad de judicialización alguna.

La parte requirente, al momento de solicitar la intervención del mediador ode entregarle la documentación,deberá abonar al MINISTERIO DEJUSTICIA los costos que insuman las notificaciones a las partes requeridas. El pago de los gastos administrativos previstos en el artículo 15 de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 1467/11 y su modificatorio seencuentra excluido del presenteprocedimiento

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Asimismo, se ha advertido una notoria contradicción entre el nuevo procedimiento y el marco legal vigente. La Ley 26.589, que rige la mediación prejudicial obligatoria, se basa precisamente en el principio de obligatoriedad de la comparecencia a la primera audiencia. Sin embargo, el reciente decreto introduce este nuevo régimen bajo el principio de voluntariedad, lo cual resulta diametralmente opuesto al espíritu de la ley vigente. Esta incoherencia normativa plantea interrogantes difíciles de resolver: ¿cómo puede el decreto, por un lado,apoyarse en la Ley 26.589 para establecer un registro específico demediadores, requisitos de capacitación y condiciones de intervención, y por otro, apartarse de uno de sus pilares fundamentales como es la obligatoriedad del procedimiento? Más aún cuando, en la práctica, las controversias en materia de salud ya vienen siendo abordadas mediantemediaciones y conciliaciones obligatorias desde hace años, conforme a ese mismo marco legal.

El problema de la urgencia
Uno de los aspectos más llamativos del nuevo esquema es que se ofrece como alternativa frente a los tradicionales amparos en salud, cuando a todas luces el amparo (y especialmente la medida cautelar) sigue siendo la vía más rápida y efectiva para obtener respuestas inmediatas en casos urgentes. Una medida cautelar puede obligar a una empresa de salud a brindar una medicación,cobertura o tratamiento en cuestión de horas, mientras que la mediación, aun con plazos breves, introduce un compás de espera que muchas veces resulta incompatible con la urgencia clínica.

¿Una intención no declarada?
Algunos especialistas también observan una posible intención de desjudicializar estas controversias para sacarlas del marco de defensa del consumidor, donde las sanciones para las empresas por incumplimientos pueden ser más severas, incluyendo multas significativas. Esto se traduciría en un alivio económico para las prepagas, pero en un eventual debilitamiento de los derechos de los usuarios.

El reclamante que no inicie la acción judicial dentro de los TREINTA (30) días hábiles, contados a partir de la fecha del acta de cierre, deberá reintegrar al fondo el honorario establecido en el régimen de honorarios de los mediadores

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Costos ocultos y obligaciones poco claras
Otra problemática surge del propio Anexo I del decreto, que establece que si no se inicia el procedimiento dentro de los 30 días de solicitada la mediación, se debe reintegrar el honorario, lo que genera incertidumbre para los profesionales intervinientes. Además, si durante el proceso la empresa cumple con la prestación reclamada, el solicitante debe desistir, lo que también implica un costo administrativo adicional para quien simplemente intentaba ejercer su derecho.

En síntesis
Lo que a primera vista aparece como una herramienta moderna y técnica para abordar conflictos en salud, esconde una serie de mecanismos que complejizan la situación tanto para los usuarios como para los mediadores. Si bien es deseable contar con procedimientos adecuados para este tipo de controversias, el camino elegido parece más restrictivo que superador. Se plantea una capacitación adicional que no reconoce trayectorias previas, se fija un esquema de costos que no es tan accesible como se proclama, y se presenta una mediación que, en muchos casos, resulta más lenta y menos efectiva que el tradicional recurso del amparo.

El desafío real está en mejorar lo existente sin desconocer lo construido.
Y sobre todo, en no desviar el foco: la solución a los conflictos en salud no debería recaer exclusivamente en nuevos procedimientos, sino en el efectivo cumplimiento por parte de las prepagas y obras sociales de sus obligaciones legales y contractuales.

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